Foto: Andina

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Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos y emite otras disposiciones vinculadas a la masificación del gas natural

DECRETO SUPREMO

Nº 010-2016-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 040-2008-EM, se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, norma que regula entre otros aspectos, la prestación del servicio público de distribución de Gas Natural por Red de Ductos, incluyendo los procedimientos para fijar tarifas, los supuestos de reajuste tarifario, normas de seguridad y normas vinculadas a la fiscalización;

Que, asimismo en el marco de la Política Pública de desarrollo de la Industria del Gas Natural y su uso en actividades domiciliarias, transporte, comercio e industria, recogida en la Política Energética Nacional del Perú 2010-2040, aprobada por Decreto Supremo Nº 064-2010-EM, se promueve el desarrollo de la infraestructura que permita el acceso al servicio de Distribución de Gas Natural, a nivel nacional, para lo cual resulta necesario establecer medidas de simplificación administrativa, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 75 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444;

Que, el artículo 112a del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos establece las condiciones para la aplicación del Mecanismo de Promoción de conexiones residenciales;

Que, a fin de agilizar la Masificación del Gas Natural resulta necesario modificar el Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, a fin de establecer que el Mecanismo de Promoción también pueda ser aplicado a los beneficiarios residenciales del Fondo de Inclusión Social Energético, conforme a los criterios y condiciones que establezca el Ministerio de Energía y Minas en el Programa Anual de Promociones;

Que, el presente Decreto Supremo contiene disposiciones que permitirán contar en un corto plazo con un nuevo esquema del Mecanismo de Promoción, el cual anudado a la implementación del FISE para usuarios residenciales, acelerarán la implementación de la Política Pública de Masificación del Gas Natural a nivel nacional, motivo por el cual, al ser de interés del Estado la implementación inmediata de esta medida, la pre publicación del Decreto Supremo propuesto resulta innecesaria;

De conformidad con lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, y las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del artículo 7 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos

Modifíquese el artículo 7 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, según el siguiente texto:

“Artículo 7.- La Concesión de Distribución en un área determinada será exclusiva para un solo Concesionario y dicha área no podrá ser reducida sin autorización de la DGH.

El Área de Concesión quedará determinada inicialmente, por el área geográfica delimitada y descrita en el Contrato. Luego de un plazo mínimo de doce (12) años contados a partir de la Puesta en Operación Comercial, las Áreas que no sean atendidas por el Concesionario podrán ser solicitadas en Concesión por un tercer interesado, con una extensión mínima de diez (10) hectáreas, teniendo el Concesionario el derecho preferente previsto en el segundo párrafo del Artículo 23. En caso el Concesionario no ejerza dicho derecho, se reducirá su Área de Concesión, la cual quedará redefinida según lo previsto en el inciso f) del Artículo 37.

El Concesionario podrá solicitar la ampliación de su Área de Concesión, cumpliendo con los requisitos del Artículo 18 que resulten pertinentes y siguiéndose el trámite similar al previsto para el otorgamiento de una Concesión por solicitud de parte”.

Artículo 2.- Modificación del artículo 112a del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos

Modifíquese el artículo 112a del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM, según el siguiente texto:

“Artículo 112a.- Del Mecanismo de Promoción

La promoción por la conexión de consumidores residenciales se aplicará de acuerdo a los criterios y zonas geográficas que establezca el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial.

La promoción cubrirá como máximo el costo de la conexión, que implica la suma del Derecho de Conexión y el costo de la Acometida de una residencia típica.

Sobre la base de lo establecido por el Ministerio de Energía y Minas y de acuerdo a las normas que para los efectos apruebe OSINERGMIN, el Concesionario propondrá a OSINERGMIN su plan de conexiones residenciales a beneficiarse con los gastos de promoción, el mismo que aprobará dicho organismo dentro del procedimiento de fijación de tarifas.

Las normas que establezca OSINERGMIN para aplicar el Mecanismo de Promoción, al que se refiere el párrafo precedente, deberán cumplir con los siguientes lineamientos:

a. El costo de promoción no afecte la competitividad en el uso del gas natural por parte de los clientes no residenciales.

b. Es obligación del Concesionario emplear empresas instaladoras independientes.

c. Es obligación del Concesionario administrar una cuenta de promociones y efectuar liquidaciones respecto a los gastos efectuados según lo aprobado por OSINERGMIN, en el Plan Quinquenal o en los Planes Anuales.

d. Incluya un procedimiento de monitoreo del balance de la promoción.

e. Considere ajustes tarifarios, y el periodo en que se deberán realizar los mismos, para mantener el nivel de la cuenta con saldo positivo.

f. Permita la incorporación o descuento del saldo del balance de la promoción en la siguiente regulación tarifaria.

El Concesionario podrá solicitar la ampliación de un nuevo plan de conexiones residenciales beneficiados con los gastos de promoción, dentro del período tarifario, con el consecuente reajuste de las tarifas vigentes, lo cual seguirá el mismo trámite de aprobación conforme a lo señalado.

Las conexiones residenciales que sean beneficiadas con los descuentos dados por la promoción no serán incluidas como parte de los compromisos contractuales de conexiones que tuviera el Concesionario con el Estado.

Las conexiones residenciales que sean ejecutadas por instaladores debidamente registrados ante OSINERGMIN y contratados directamente por los consumidores interesados, también serán cubiertas por el Mecanismo de Promoción, hasta por el precio máximo fijado por el OSINERGMIN. Para tal efecto, a solicitud del beneficiario, la empresa concesionaria deberá hacer entrega de la promoción al momento en que se efectúe la habilitación de la instalación interna respectiva.

Asimismo, el Mecanismo de Promoción también cubrirá el costo de conexión de consumidores residenciales beneficiados con el FISE, de acuerdo a los criterios para la determinación de beneficiarios, conceptos y montos que establezca el Programa Anual de Promociones que aprueba el Ministerio de Energía y Minas, en el marco de lo establecido en el Reglamento de la Ley N° 29852. Para tal efecto, el concesionario deberá informar mensualmente los recursos disponibles del Mecanismo de Promoción al Administrador FISE de acuerdo al procedimiento, formatos y plazos que este establezca.

En ningún caso, un mismo consumidor residencial, favorecido con el Mecanismo de Promoción y el FISE, recibe doble beneficio respecto del Derecho de Conexión o del costo de la Acometida. El Administrador FISE implementa los mecanismos de control y fiscalización necesarios para tal fin.”

Artículo 3.- Modificación del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos

Modifíquese en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, la siguiente definición, según el siguiente texto:

“VENTA PRIMARIA

Primera venta en el país de determinado producto, realizada por el Productor y/o Importador del mismo.

Para efectos de la aplicación del FISE y del SISE entiéndase por “Venta Primaria” como aquella primera venta en el país de Productos Terminados, realizada por el Productor y/o Importador de los mismos.”

Artículo 4.- Modificación de la Quinta Disposición Complementaria del Reglamento que incentiva el incremento de la capacidad de generación eléctrica dentro del marco de la Ley Nº 29970

Modifíquese la Quinta Disposición Complementaria del Reglamento que incentiva el incremento de la capacidad de generación eléctrica dentro del marco de la Ley Nº 29970, aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2013-EM, según el siguiente texto:

“Quinta.- Procedimiento para facilitar la masificación de gas natural.

Autorícese a aquellos Concesionarios resultantes de procesos de promoción de la inversión privada para la masificación del uso gas natural, que se convoquen o se encuentren en trámite; a contratar, preferente y directamente, el suministro de gas natural y el servicio firme e interrumpible de transporte que sean destinados a la atención de consumidores residenciales.”

Artículo 5.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Energía y Minas.

Disposición Complementaria Transitoria

Única.- En mérito a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 112a del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos; en el plazo máximo de quince (15) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el Concesionario de Distribución de Gas Natural de Red de Ductos, deberá informar los recursos disponibles y proyección anual del Mecanismo de Promoción al Administrador FISE y MINEM.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de junio del año dos mil dieciséis.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente de la República

JUAN MANUEL BENITES RAMOS

Ministro de Agricultura y Riego

Encargado del Despacho del Ministerio de

Energía y Minas.

El Peruano – Normas Legales.