Foto: Correo

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Decreto Supremo que modifica el Reglamento para la Promoción de la Inversión Eléctrica en Áreas No Conectadas a Red, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2013-EM

DECRETO SUPREMO

Nº 009-2016-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo Nº 1002 tiene como objeto promover el aprovechamiento de los Recursos Energéticos Renovables (RER), para mejorar la calidad de vida de la población y proteger el medio ambiente, mediante la promoción de la inversión en la generación de electricidad con el uso de fuentes de energía renovable; siendo declarado de interés nacional y necesidad pública mediante el artículo 2 del mencionado Decreto Legislativo, el desarrollo de nueva generación eléctrica mediante el uso de RER;

Que, con Decreto Supremo N° 020-2013-EM se aprobó el Reglamento para la Promoción de la Inversión Eléctrica en Áreas No Conectadas a Red, en adelante “Reglamento RER”, el cual estableció los dispositivos aplicables para la realización de la Primera Subasta para el Suministro de Energía en Áreas No Conectadas a Red y la aprobación del Cargo RER Autónomo destinado a remunerar todas las actividades y servicios vinculados con la prestación del suministro eléctrico con Instalaciones RER Autónomas;

Que, de acuerdo con el numeral 1.32 del Reglamento RER, la Tarifa RER Autónoma es el Cargo RER Autónomo descontando los mecanismos de compensación social tales como el FOSE, FISE y otros. Este artículo establece además que para el caso de las escuelas, postas médicas, locales comunales y otras personas jurídicas, el mecanismo de compensación será el previsto en la Ley N° 29970 para los sistemas aislados, además del FISE y otros que le sean aplicables;

Que, el numeral 16.3 del Reglamento RER establece que el Mecanismo de Compensación para la Generación en Sistemas Eléctricos Aislados (MCGSEA), contemplado en el Artículo 5° de la Ley N° 29970, compensará la Tarifa RER Autónoma correspondiente a las Entidades de Salud, Instituciones Educativas y otras definidas en las Bases, hasta el porcentaje que determine el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial;

Que, no obstante lo dispuesto en los numerales 1.32 y 16.3 del Reglamento RER antes citados, el numeral 5.2 de la Ley N° 29970 establece que el MCGSEA se financia con los recursos provenientes de un cargo adicional al peaje del Sistema Principal de Transmisión. Asimismo, este artículo dispone que es el Ministerio de Energía y Minas quien define los Sistemas Eléctricos Aislados que se benefician con el Mecanismo de Compensación, de forma tal que se mantenga un precio de la electricidad, a nivel generación, en dichos sistemas, similar al del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN);

Que, la aplicación del mencionado numeral 16.3 del Reglamento RER requiere que cada una de las Instalaciones RER Autónomas de entidades de salud y educación sea considerada como Sistemas Eléctricos Aislados independientes a fin de aplicar las compensaciones establecidas en el numeral 5.2 de la Ley N° 29970;

Que, resulta necesario modificar el Reglamento RER a fin de precisar que será el FISE el que subsidiará el referido cargo aplicable a entidades de salud y educación hasta el porcentaje máximo que determine el Ministerio de Energía y Minas mediante Resolución Ministerial;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, y las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del numeral 1.32 del artículo 1 y el numeral 16.3 del artículo 16 del Reglamento para la Promoción de la Inversión Eléctrica en Áreas No Conectadas a Red

Modifíquese el numeral 1.32 del artículo 1 y el numeral 16.3 del artículo 16 del Reglamento para la Promoción de la Inversión Eléctrica en Áreas No Conectadas a Red, aprobado con Decreto Supremo N° 020-2013-EM, de acuerdo con el siguiente texto:

“Artículo 1.- Definiciones

(…)

“1.32 Tarifa RER Autónoma: Es el Cargo RER Autónomo descontando los mecanismos de compensación social tales como el FOSE, FISE y otros. Tratándose de compensación provenientes del FISE, se efectuará de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de dicho fondo. Para el caso de las escuelas, postas médicas, locales comunales y otras personas jurídicas, los mecanismos de compensación serán el FISE y otros que le sean aplicables.”

“Artículo 16.- Fideicomiso

(…)

“16.3 El FISE compensará la Tarifa RER Autónoma correspondiente a las Entidades de Salud, Instituciones Educativas y otras que defina el Ministerio de Energía y Minas. Dicha compensación cubrirá hasta el porcentaje que determine el Ministerio de Energía y Minas; conforme a la disponibilidad presupuestal previsto en el Programa Anual de Promociones.”

Artículo 2.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Energía y Minas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de junio del año dos mil dieciséis.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente de la República

JUAN MANUEL BENITES RAMOS

Ministro de Agricultura y Riego

Encargado del Despacho del Ministerio de

Energía y Minas

El Peruano – Normas Legales.