La fiscalización ambiental que el OEFA realiza a las empresas de la gran y mediana minería se financia con el Aporte por Regulación (APR) que ellas pagan, el cual es una modalidad de tributo: una contribución.
La Ley 27332, del año 2000, crea el APR para financiar la función pública del Osiptel, Osinerg, Ositran y Sunass, a cargo de las empresas reguladas y supervisadas por estas entidades. Para evitar la confiscatoriedad, se establece como alícuota tope el 1% de la facturación anual de estas empresas, deducido el IGV y el IPM; y vía decreto supremo se debe determinar la alícuota aplicable para cada organismo regulador.
Al principio el Osinerg era competente para fiscalizar solo al sector energía. Mediante la Ley 28964, del año 2007, se le transfieren competencias para supervisar al sector minero, cambiando su nombre al Osinergmin.
Mediante Decreto Legislativo 1013, del año 2008, se crea el OEFA, y dos años después se le transfieren las funciones de fiscalización ambiental del Osinergmin. Como consecuencia de esta transferencia, mediante la Cuadragésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, del año 2012, se establece que las funciones de fiscalización ambiental del OEFA a los sectores minería y energía se financian con el APR creado por la Ley 27332; esto es, se reconoce al OEFA como un nuevo acreedor tributario.
La condición del OEFA de nuevo acreedor tributario del APR fue ratificada mediante la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley 30011, norma que modifica la Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, de abril del 2013. Una ratificación adicional ha sido dada por la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley 30115, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, de diciembre del 2013.
El OEFA, el Osinergmin y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos han coincidido en que el APR a favor del OEFA es un porcentaje del 1%, y no un porcentaje de la alícuota del Osinergmin, lo que evidencia la condición de acreedor tributario directo del OEFA.
Posteriormente, mediante Decreto Supremo 130-2013-PCM, de diciembre del 2013, se establece que la alícuota del APR a favor del OEFA a cargo de las empresas mineras asciende a 0,15% para los años 2014 y 2015, y 0,13% para el 2016. Si el 1% de la facturación anual de dichas empresas (deducido el IGV y el IPM) no es confiscatorio, menos lo es el 0,15% y el 0,13%.
El APR no solo permite la fiscalización ambiental de la actividad minera, sino que beneficia a las propias empresas supervisadas. Para empezar, el cumplimiento de las obligaciones ambientales genera instalaciones adecuadas para los trabajadores mineros, evitando que sufran las consecuencias de una eventual contaminación. Asimismo, dicho cumplimiento permite una mayor aceptación de las poblaciones aledañas, lo que incentiva la licencia ambiental para nuevas inversiones y reduce la conflictividad social. Adicionalmente, evita que las empresas que no cumplen sus obligaciones ambientales compitan de manera desleal con las que sí cumplen.
El APR no es confiscatorio; cumple con las exigencias constitucionales y legales correspondientes. Su cobro tiene un único propósito: financiar las actividades de fiscalización ambiental.
El Comercio
Como su nombre y alcance lo determina, la Ley 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, es una ley especial aplicable a las empresas privadas que prestan servicios públicos.
Según el inciso b. de su Artículo 3°, la función reguladora de los organismos indicados por tal ley, “comprende la facultad de fijar las tarifas de los servicios bajo su ámbito”. La calidad especial de esta ley es que se refiere exclusivamente a las empresas que prestan servicios públicos cuyas tarifas (ingresos) son fijadas por el organismo regulador correspondiente. Ésa es la naturaleza de las empresas privadas sujetas a la Ley 27332. Además la Ley Marco comprende exclusivamente a los Organismos Reguladores, es decir de naturaleza reguladora.
Las empresas mineras no corresponden a la nauraleza de tales empresas, pues no prestan servicio público alguno ni sus ingresos resultan de la aplicación de tarifa alguna. Se rigen por los precios internacionales de los metales.
Por otro lado, el Artículo 10° de la Ley Marco establece que los Organismos Reguladores recaudarán de las empresas y entidades bajo su ámbito un aporte por regulación APR. Ésta es una facultad exclusiva de los Organismos Reguladores.
Como bien señala el Presidente del CD de la OEFA, se han dado numerosas leyes, incluyendo algunas de carácter presupuestal que pretenden incluir a las empresas mineras en los alcances de la Ley Marco y al OEFA como beneficiario del “aporte por regulación – APR”.
El OEFA no es un organismo regulador. El Decreto Legislativo 1013, lo crea como un “Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental”, “encargado de la fiscalización, la supervisión, el control y la sanción en materia ambiental que corresponde”. Es decir actividades que corresponden a un servicio que debe ser debidamente compensado mediante un arancel o una tasa y no con un tributo ciego, pues nada tiene que ver con el APR.
En consecuencia, las numerosas leyes dadas -incluyendo las presupuestales- sobre la inclusión de las empresas mineras y el OEFA dentro de los alcances de la Ley Marco colisionan con ésta al pretender desnaturalizar su calidad de ley especial.
Entonces la afirmación que formula el Presidente del CD OEFA en el sentido de que el uso del APR por su institución “cumple con las exigencias constitucionales y legales correspondientes”, habría que contrastarla, entre otros, con los Artículos 74° y 103° de la Constitución, sobre las prohibiciones de las leyes de presupuesto para contener normas sobre materia tributaria; y sobre las leyes especiales que pueden dictarse porque así lo exige la naturaleza de las cosas, respectivamente.