En la STC Exp. No 03066-2019-PA/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto en representación de las Comunidades Campesinas Chila Chambilla y Chila Pucará contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno – que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos – con la finalidad de que se dejen sin efecto las resoluciones mediante las cuales se otorgó título de concesión minera no metálica Chilachambilla 1 y Chilachambilla 2, por encontrarse sobrepuestas al territorio de las comunidades campesinas demandantes.
El recurrente alegó la vulneración del derecho a la consulta previa, y amenaza a su derecho a la propiedad, el derecho a la propiedad comunal, a la libre determinación de los pueblos a la identidad cultural y religiosa.
En primera instancia, la Juzgado Mixto de la Provincia de Chucuito-Juli de la Corte Superior de Justicia de Puno declaró improcedente la demanda pues consideró que los demandantes podían recurrir a la vía contenciosa administrativa, pues pudieron plantear un medio impugnatorio administrativos contra la Resolución del registro público de minería, ante el Consejo de Minería.
En segunda instancia, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, confirmó la apelada indicando que, con la demanda se pretende la nulidad de las concesiones mineras emitidas en favor de Cemento Sur S.A. Como fundamento, los jueces argumentaron que no era claro si las entidades demandantes pertenecían a un pueblo indígena, en ese sentido, precisó que para proteger este derecho era necesario que la titularidad esté plenamente probada.
Por su parte, el Tribunal Constitucional refirió que lo que pretenden cuestionar las entidades demandantes sería que no se habría implementado el mecanismo de la consulta previa en el otorgamiento de una concesión minera que se sobrepone a sus territorios.
Asimismo, precisó que el derecho a la consulta previa – cuya vulneración se alega – no se encuentra reconocido por la Constitución, de manera que no puede ser tutelado mediante el proceso de amparo, ya que no es un derecho fundamental. Si bien el referido derecho emana del Convenio 169, el Tribunal Constitucional evidenció que ello no le otorga el carácter de derecho fundamental, de manera que no ostenta tal rango ni el rango constitucional.
En función de los argumentos previamente mencionados, el Alto Colegiado resolvió declarar improcedente la demanda.
Cabe precisar que, se optó por declarar improcedente la demanda en virtud del voto decisorio que ostenta el presidente del Tribunal Constitucional de acuerdo al artículo 118 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 10-A del reglamento del Tribunal.
Fuente: Gaceta Jurídica