Juzgado

(Foto referencial)

Lima, 29 de setiembre de 2015

Señores Superintendencia del Mercado de Valores – SMV

 

Estimados señores:

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 28 del Texto Único Ordenado de la “Ley de Mercado de Valores” aprobada por D.S. N° 093-2002-EF y la Resolución SMV N° 005-2014-SMV/01 (Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada) y demás normas legales aplicables, les informamos sobre el siguiente:

HECHO DE IMPORTANCIA

En relación con lo señalado en el artículo 28° de la Ley del Mercado de Valores, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 093-2002-EF (la “Ley”), así como en el Reglamento de Hechos de Importancia e Información Reservada, aprobado por Resolución SMV N 005-2014-SMV-01 (el “Reglamento”), informamos que el día de hoy hemos sido notificados con la Resolución N° 505 emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en el expediente N° 10251-1997-0-1801-JR-Cl-13 (la “Resolución”), que se viene tramitando en dicho juzgado. Mediante la Resolución se ordena un “embargo en forma de retención sobre 10’501,857 acciones laborales, hoy llamadas acciones de inversión que se cotizan en la Bolsa de Valores de Lima, cuyo código es SPCCPII que tenga como titular Southern Perú Copper Corporation Sucursal Del Perú, Southern Copper Corporation y Compañía Minera Los Tolmos SA”. La indicada Resolución aprueba asimismo oficiar “para el cumplimiento de la Retención a CA VALÍ SA, sito en Pasaje Acuna N° 106 Lima”; así como que la “Especialista Legal de Actos Externos proceda a realizar la diligencia de Ejecución de la medida dictada sobre las Acciones Laborales (hoy de Inversión,) que se encuentren a nombre de Southern Perú Copper Corporation Sucursal Del Perú, Southern Copper Corporation y Compañía Minera Los Tolmos SA en las oficinas de la demandada sito en Av. Caminos del Inca N° 171 Distrito de Santiago de Surco; requiriéndose a la empresa demandada que cumpla con otorgar las facilidades que la diligencia requiera.” La presente comunicación se efectúa únicamente con fines de transparencia al considerar que lo dispuesto por la resolución indicada no tiene la relevancia propia de los hechos de importancia establecida en el Reglamento. Al respecto, a primera vista es posible observar que la medida cautelar concedida no corresponde con la naturaleza de los instrumentos sobre los cuales pretende hacer recaer sus efectos, en la medida que no cabe el embargo en forma de retención sobre valores desmaterializados, al encontrarse representados mediante anotaciones en cuenta.

De otro lado, consideramos pertinente señalar que nuestra Empresa tiene previsto impugnar dicha Resolución para que sea objeto de revisión por la Corte Supepr,de Justicia de Lima.

Sin otro particular, quedamos de ustedes.