intermediación laboral

La actividad complementaria de la empresa usuaria es de carácter auxiliar, y su ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial.

La intermediación laboral sirve para prestar servicios temporales, complementarios y especializados. En tanto que constituye actividad complementaria de la empresa usuaria aquella que es de carácter auxiliar, no vinculada con la actividad principal.

Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia correspondiente a la Casación Laboral N° 30618-2019 Lima, emitida por su Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria.

Con este fallo, la sala suprema declaró fundado aquel recurso interpuesto en un proceso ordinario de desnaturalización de contrato de intermediación laboral y otros.

Antecedentes

En el caso de la citada casación laboral, un trabajador que laboraba como chofer interpuso una demanda solicitando que se declare la desnaturalización de los contratos de intermediación laboral celebrados entre una empresa usuaria y una service cooperativa de trabajo y fomento de empleo.

Asimismo, pide que se declare la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado entre él y la empresa usuaria codemandada, la reposición en su puesto de trabajo; más el pago de las costas y los costos del proceso.

El juzgado de Trabajo correspondiente declaró infundada la demanda y en apelación la sala superior laboral competente revocó esa decisión y, reformándola declaró fundada la demanda.

Ante ello, la empresa usuaria codemandada interpuso recurso de casación laboral, alegando que el colegiado superior al emitir su sentencia incurrió en infracción normativa por aplicación indebida del primer párrafo del artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 008-2007-TR y, en infracción normativa por aplicación indebida del artículo 3º de la Ley N° 27626, que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores.

De acuerdo con el modificado artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, constituye actividad principal de la empresa usuaria aquella que es consustancial al giro del negocio, teniendo en cuenta que las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios: exploración, transformación, producción, organización, administración, comercialización son actividades principales y en general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa.

En ese contexto, la norma estipula que constituye actividad complementaria de la empresa usuaria aquella que es de carácter auxiliar, no vinculada con la actividad principal, y cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial, tal como las actividades de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería y limpieza.

Por su parte, el artículo 3° de la ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores señala que la intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria solo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización.

Este artículo añade que los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa.

Decisión

Al conocer el caso en casación laboral, la sala suprema advierte que la actividad principal de la empresa usuaria codemandada consiste en la producción, comercialización y venta de todo tipo y clases de concreto, excluyéndose las actividades de transporte de este producto y de sus derivados en tanto que dicha función era desarrollada por empresas de servicios complementarios.

En ese sentido, la labor de chofer mixer que el trabajador demandante desempeñaba, consistía en una actividad de carácter auxiliar a la ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria codemandada, colige el supremo tribunal.

De modo tal, concluye que las actividades que fueron contratadas a la service cooperativa de trabajo y fomento de empleo codemandada, efectuadas por el trabajador demandante vía intermediación laboral, no se encontraban referidas, ni relacionadas con el mismo giro económico de la empresa usuaria codemandada (fabricación de concreto premezclado).

Por consiguiente, la sala suprema declara fundada la mencionada casación laboral.

Normativa

De acuerdo con el artículo 11° de la Ley N° 27626, las empresas de servicios temporales constituyen aquellas personas jurídicas que contratan con terceras denominadas usuarias para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante el destaque de sus trabajadores para llevar a cabo las labores bajo el poder de dirección de la empresa usuaria, correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia previstos en el Título II del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

En tanto que las empresas de servicios complementarios constituyen aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas con el giro del negocio de estas, añade la disposición legal. Y las empresas de servicios especializados constituyen aquellas personas jurídicas que brindan servicios de alta especialización en relación con la empresa usuaria que las contrata. En este supuesto, la empresa usuaria carece de facultad de dirección respecto de las tareas que ejecute el personal destacado por la empresa que brinda los servicios especializados, precisa el mencionado artículo.

Fuente: El Peruano