Por: Alberto Ventura y Sandra Lock, socio y asociada del Área de Proyectos de Recursos Naturales e Infraestructura del estudio Miranda & Amado
A propósito del reciente evento del 1 de marzo de 2026, en el que tuvo lugar una deflagración en el sistema de transporte de gas natural peruano (como principal fuente energética del país), tuvimos que afrontar una crisis en el abastecimiento de este insumo. Ante este hecho, mediante Resolución Viceministerial 004-2026-MINEM/V, el Viceministerio de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas declaró en emergencia el suministro de gas natural durante un periodo de hasta 14 días, comprendido desde el 1 al 14 de marzo de 2026.
Frente a este escenario, la Dirección General de Hidrocarburos emitió la Resolución Directoral 020-2026-MINEM-VMH, activando el mecanismo de racionamiento previsto en el Decreto Supremo 017-2018-EM, que dispuso la asignación de volúmenes de gas natural al mercado interno conforme a un orden de prelación. Se estableció el abastecimiento preferente para consumidores residenciales y establecimientos de venta al público de Gas Natural Vehicular (GNV), seguido por generadores eléctricos y consumidores industriales.
El efecto inmediato fue que empresas de distintos sectores productivos se vieron obligadas a hacer cambios en su matriz energética para migrar de gas natural a gas licuado de petróleo (GLP).
Si bien el Decreto Supremo 063-2010-EM ya había otorgado facultad al OSINERGMIN para dictar medidas transitorias que permitan exceptuar el cumplimiento de los reglamentos de comercialización y seguridad, permitiendo a las empresas almacenar y usar GLP sin inscripción en el Registro de Hidrocarburos, persistía la incertidumbre respecto a cómo implementar la infraestructura necesaria sin pasar por un procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Fue recién el 5 de marzo que se publicó el Decreto Supremo 002-2026-EM, estableciendo expresamente que, en supuestos de declaratoria de emergencia por el MINEM, el cumplimiento de las obligaciones ambientales que involucre el cambio de matriz energética se encuentra suspendido mientras la emergencia se mantenga vigente. No obstante, se precisó que el OEFA continuaría ejerciendo sus funciones de fiscalización ambiental de manera preventiva.
Es decir, el DS 002 otorgó flexibilidad a los titulares de actividades afectadas para implementar modificaciones a su matriz energética sin requerir evaluación de impacto ambiental. Esta medida era necesaria para garantizar la continuidad de las operaciones, y en nuestra opinión no suspende la totalidad de las obligaciones ambientales, sino únicamente aquellas referidas a la evaluación ambiental previa; por ello se indica que el OEFA continúa cumpliendo sus funciones de fiscalización preventiva.
Asimismo, esta disposición es acorde con la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo 019-2009-MINAM (Reglamento SEIA), que establece que las acciones ejecutadas durante un Estado de Emergencia declarado oficialmente por eventos catastróficos, siempre que estén vinculadas directamente con la mitigación de sus efectos negativos, no requerirán cumplir con el trámite de evaluación ambiental.
Así las cosas, aunque el DS 002 solo hace referencia a “eventos catastróficos”, una interpretación teleológica o ratio legis de esta norma permite concluir que su finalidad también resulta aplicable para supuestos de emergencia que afecten el desarrollo regular de actividades, sin que ello implique una desnaturalización del Reglamento SEIA.
Lo que corresponde ahora es evaluar cómo el OEFA interpretará el DS 002 en sus futuras acciones de fiscalización. Para evitar cuestionamientos, los titulares que se hayan acogido a la suspensión deberían haber generado la evidencia necesaria que permita acreditar que las acciones adoptadas se dieron solo en el marco de la declaratoria de emergencia del MINEM.

