Tribunal Constitucional

  • Se cuestionaba la supuesta inconstitucionalidad de diversos artículos vinculados con los principios de libertad sindical y negociación colectiva.

El Tribunal Constitucional (TC) declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Cajamarca contra los artículos 3.2, 3.3, 3.5, 7.1 y 10 del Decreto de Urgencia N° 038-2020 que dispone, entre otras medidas, la suspensión perfecta de labores a solo criterio del empleador, promulgado durante la pandemia del covid-19.

Según la demanda (Expediente N° 00011-2021-PI/TC), esos artículos cuestionados eran inconstitucionales, porque trasgredían los principios de libertad sindical y negociación colectiva, así como los derechos de participación política, de defensa, el derecho a la pensión, al trabajo y a la libertad de contratación establecidos en los artículos 2, inciso 17; 11; 22; 23; 28, incisos 1 y 2; 62; y 139, inciso 4, de la Constitución.

Según el demandante, vulneraban también los Convenios Internacionales de Trabajo 87, 98, 102 y 144, que forman parte del bloque de constitucionalidad.

A su criterio, la promulgación del Decreto de Urgencia N° 038-2020 no era necesaria, pues el marco legal vigente ofrecía diferentes alternativas a la suspensión perfecta de labores para enfrentar una crisis, tales como otorgar vacaciones vencidas o anticipadas, reducir la jornada laboral y bajar la remuneración, entre otras.

Decisión

Sin embargo, el TC consideró que la suspensión perfecta de labores solo se podía implementar luego de haber agotado otros mecanismos menos gravosos, como los antes mencionados, por lo que no era inconstitucional.

Asimismo, declaró que las normas cuestionadas no contienen medidas discriminatorias que limiten los derechos de los trabajadores sindicalizados, porque estaba previsto que los dirigentes sindicales mantuvieran el vínculo laboral durante la suspensión de labores.

Respecto a la supuesta vulneración del derecho de defensa, el colegiado señaló que el procedimiento de suspensión perfecta de labores no era un proceso judicial, ni un procedimiento administrativo en el que empleadores y trabajadores se confronten y presenten argumentos ante un tribunal administrativo.

Sobre la alegada vulneración del derecho a la libertad de contratación, el TC señaló que esas normas no modificaron los términos de los contratos laborales, pues debían seguir vigentes en los mismos términos en que se suscribieron.

Derecho

Tampoco se vulneraba el derecho al trabajo, pues no afectaba el acceso a un puesto de trabajo, ni habilitaba los despidos sin causa justa. Al contrario, se trataba de una institución orientada a evitar que los empleadores recurran a los ceses colectivos, incluso si se encontrasen justificados, ya que el cierre temporal de actividades fue consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor como la pandemia, aclaró.

Respecto al derecho a la remuneración, el TC precisó que al tratarse de una medida temporal de suspensión perfecta de labores, al cesar la obligación de trabajar, se liberaba al empleador del deber de pagar la retribución, ya que se trataba de un contrato de prestaciones recíprocas. Por lo tanto, no se vulneraba ese derecho constitucional, afirmó.

En la parte referida a la alegada vulneración del derecho a la pensión, tampoco se materializó, porque al permitir el retiro de la CTS, se afectaba -en todo caso- una previsión frente a las contingencias que origina el cese en el trabajo, pero no frente a la vejez.

Sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo 10 del referido decreto de urgencia, el TC indicó que las medidas dispuestas en ese artículo son esencialmente idénticas a las incluidas en el artículo 1 de la Ley N° 31192, Ley que faculta a los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones el retiro de sus fondos, cuya constitucionalidad fue reconocida, por mayoría, en la sentencia N° 00020-2021-PI/TC).

No obstante, en este punto, el Tribunal Constitucional remarcó que se trata de una medida excepcional y no ordinaria, por lo que reiteró la obligación del Estado de preservar ese intangible a futuro.

Fuente: El Peruano