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La OEFA publicó en El Peruano el proyecto de reglamento para supervisar y fiscalizar a las consultoras ambientales responsables de elaborar los EIA y demás diagnósticos importantes para la aprobación y promoción de nuevos emprendimientos minero-energéticos. Conoce los puntos de este documento:

 

PROYECTO

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN A LAS CONSULTORAS AMBIENTALES

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento especial de supervisión y fiscalización que aplica el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) a las Consultoras Ambientales que tienen la obligación de estar inscritas en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales a cargo del Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (Senace).

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es aplicable a toda persona jurídica, nacional o extranjera, que elabora estudios ambientales y/o la Evaluación Preliminar en el marco del SEIA y que tiene la obligación de estar inscrita en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales a cargo del Senace, de conformidad con la Ley Nº 29968 – Ley de Creación del Senace y el Reglamento del Registro de Entidades Autorizadas para la Elaboración de Estudios Ambientales, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2013-MINAM.

Artículo 3º.- De los principios

El procedimiento especial para la supervisión y fiscalización de las Consultoras Ambientales se rige, entre otros, por los principios de razonabilidad, legalidad, tipicidad, debido procedimiento, proporcionalidad, presunción de licitud, causalidad, irretroactividad, concurso de infracciones, continuación de infracciones, gradualidad, non bis in ídem y prohibición de reforma en peor.

Artículo 4º.- Definiciones

Para efectos del presente Reglamento, se aplican las siguientes definiciones:

a) Administrado o Consultora Ambiental.- Persona jurídica, nacional o extranjera, que elabora y/o suscribe estudios ambientales u otra documentación a ser presentada ante la autoridad competente en el marco del SEIA, para lo cual tiene la obligación de estar inscrita en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales, a cargo del Senace. Su supervisión, fiscalización y sanción está a cargo del OEFA.

b) Hallazgo.– Hecho relacionado con el cumplimiento o presunto incumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.

c) Infracción.- Conducta prevista en la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones aplicable a las Consultoras Ambientales, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 008-2016-OEFA/CD.

d) Registro Nacional de Consultoras Ambientales.- Es el Registro a cargo del Senace, también denominado Registro de Entidades Autorizadas para elaborar Estudios Ambientales en el marco del SEIA.

e) Obligaciones fiscalizables.– Obligaciones exigibles al Administrado, las cuales se encuentran contenidas en el Reglamento del Registro de Entidades Autorizadas para la Elaboración de Estudios Ambientales, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2013-MINAM.

Artículo 5º.- Autoridades involucradas en el procedimiento especial

Las autoridades involucradas en el procedimiento especial son las siguientes:

a) SENACE.- Es el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles, organismo público técnico especializado, con autonomía técnica y personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente. Entre sus funciones se encuentra administrar el Registro Nacional de Consultoras Ambientales.

b) Autoridad de Supervisión Directa.- Es el órgano del OEFA encargado de la función de supervisión directa. En su calidad de Autoridad Acusadora, es el órgano que elabora y presenta el Informe Técnico Acusatorio ante la Autoridad Instructora, pudiendo apersonarse al procedimiento administrativo sancionador para sustentar dicho informe en la audiencia de informe oral.

c) Autoridad Instructora.- Es el órgano del OEFA que recibe y evalúa el Informe Técnico Acusatorio, dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dicta medidas cautelares, desarrolla las labores de instrucción, actúa pruebas durante la investigación en primera instancia y formula la correspondiente propuesta de resolución administrativa.

d) Autoridad Decisora.- Es el órgano del OEFA que es competente para determinar la existencia de infracciones administrativas, imponer sanciones dictar medidas cautelares y correctivas, así como para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra sus resoluciones.

e) Tribunal de Fiscalización Ambiental.- Es el órgano del OEFA encargado de resolver el recurso de apelación.

TÍTULO II

SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS CONSULTORAS AMBIENTALES

Capítulo I

Acciones previas al inicio de la supervisión a
las Consultoras Ambientales

Artículo 6º.- Comunicación del SENACE

En el marco de sus competencias, el SENACE remite a la Autoridad de Supervisión Directa la información referida a la identificación de la presunta comisión de las infracciones contenidas en la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones aplicable a las Consultoras Ambientales, aprobada por Resolución de Consejo Directivo
Nº 008-2016-OEFA/CD.

Artículo 7º.- Solicitud de información u opinión complementaria

La Autoridad de Supervisión Directa podrá solicitar al SENACE la información u opinión que sea indispensable para el desarrollo y conclusión del procedimiento especial regulado en el presente Reglamento, para su valoración.

Capítulo II

Acciones de supervisión

Artículo 8º.- Supervisión a las Consultoras Ambientales

La Autoridad de Supervisión Directa verifica el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables aplicables a las Consultoras Ambientales, previstas en el Reglamento del Registro de Entidades Autorizadas para la Elaboración de Estudios Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2013-MINAM.

Artículo 9º.- Tipos de supervisión a las Consultoras Ambientales

Las supervisiones a las Consultoras Ambientales pueden ser:

a) Supervisión regular.- Acción programada en el Plan Anual de Evaluación y Fiscalización Ambiental – Planefa. Tienen por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscalizables aplicables a las Consultoras Ambientales.

b) Supervisión especial.- Acción no programada, cuyo objetivo es verificar el cumplimiento de las obligaciones de las Consultoras Ambientales. Se podrá llevar a cabo, entre otros, por los siguientes supuestos:

(i) Comunicación del SENACE ante la identificación de presuntas de infracciones;

(ii) Denuncias de los titulares de las actividades productivas bajo el ámbito de competencia del OEFA.

Artículo 10º.- De la ejecución de las acciones de supervisión

10.1 La supervisión a las Consultoras Ambientales se realiza sin previo aviso. El supervisor podrá apersonarse a la dirección del domicilio legal declarado ante el Registro Nacional de Consultoras Ambientales.

10.2 Durante la visita de supervisión, el supervisor podrá requerir a la Consultora Ambiental la información necesaria para determinar el cumplimiento de sus obligaciones.

10.3 Al finalizar la supervisión, el supervisor deberá elaborar el Acta de Supervisión de la Consultora Ambiental, en la cual describirá los hechos ocurridos desde el inicio hasta el término de la visita de supervisión.

Artículo 11º.- Contenido del Acta de Supervisión

11.1 El Acta de Supervisión a la Consultora Ambiental debe consignar la siguiente información:

a) Nombre del supervisor;

b) Nombre o razón social de la Consultora Ambiental;

c) Domicilio legal;

d) Tipo de supervisión de la que se trate;

e) Fecha y hora de la supervisión (de inicio y cierre);

f) Personal de la Consultora Ambiental que participa de la diligencia de supervisión, debidamente identificado;

g) Requerimientos de información efectuados;

h) Obligaciones objeto de supervisión;

i) Hallazgos detectados que hayan sido objeto de subsanación;

j) Medios probatorios que sustentan los hallazgos detectados en la supervisión, en caso corresponda;

k) Observaciones de la Consultora Ambiental;

l) Otros aspectos relevantes de la supervisión.

11.2 El Acta de Supervisión debe ser suscrita por el supervisor y el personal de la Consultora Ambiental que participe en la supervisión. Si existe negativa de suscribir el Acta de Supervisión Directa, esto no enervará su validez.

Artículo 12º.- De los tipos de hallazgos detectados

Los hallazgos de presuntas infracciones administrativas que pueden ser:

a) Hallazgos trascendentes:

Son aquellos que configurarían infracciones calificadas como muy graves o graves, según la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones aplicable a las Consultoras Ambientales, aprobada por Resolución de Consejo Directivo
Nº 008-2016-OEFA/CD.

b) Hallazgos de menor trascendencia:

Son aquellos que configuraría infracciones calificadas como leves, según la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones aplicable a las Consultoras Ambientales, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 008-2016-OEFA/CD.

Capítulo III

Resultados de la supervisión

Artículo 13º.- Informe de Supervisión

13.1 Luego de efectuar la supervisión, la Autoridad de Supervisión Directa emitirá el Informe de Supervisión a la Consultora Ambiental.

13.2 El Informe de Supervisión a la Consultora Ambiental deberá contener la siguiente información:

a) Objetivos de la supervisión;

b) Nombre o razón social de la Consultora Ambiental;

c) Lugar de ejecución de la acción de supervisión a la Consultora Ambiental;

d) Acta de Supervisión a la Consultora Ambiental;

e) Hallazgos detectados;

f) Análisis de los presuntos hallazgos detectados; y,

g) Conclusiones.

13.3 El Informe de Supervisión a la Consultora Ambiental es un documento público y su contenido se presume cierto, salvo prueba en contrario. Ello sin perjuicio de lo establecido en la Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la información que administra el OEFA, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 015-2012-OEFA/CD.

Capítulo IV

Subsanación voluntaria

Artículo 14º.- De la subsanación voluntaria de hallazgos

14.1 La Autoridad de Supervisión Directa promoverá la subsanación voluntaria de todos los hallazgos detectados en la supervisión.

14.2 El administrado pueden subsanar los hallazgos detectados durante o después del desarrollo de la supervisión. Para todo efecto, deberá acreditar la subsanación del hallazgo, así como la fecha en que fue realizada.

14.3 El administrado que incurra en conductas que puedan calificar como hallazgos de menor trascendencia, y no hayan sido objeto de supervisión, puede subsanarlas voluntariamente e informar de ello a la Autoridad de Supervisión Directa, lo cual evidenciará su buen desempeño.

Artículo 15º.- Efectos de la subsanación voluntaria

Los efectos de la subsanación voluntaria se determinan en función a la naturaleza del hallazgo, conforme a las siguientes reglas:

a) Ante la subsanación de hallazgos de menor trascendencia acreditada antes de la notificación del Informe de Supervisión, la Autoridad de Supervisión Directa no emitirá un Informe Técnico Acusatorio. En tal supuesto, deberá remitir una carta al administrado comunicándole la conformidad de la subsanación realizada.

b) Ante la subsanación de los hallazgos trascendentes, la Autoridad de Supervisión Directa deberá emitir un Informe Técnico Acusatorio, en el cual se consignará dicha subsanación, a fin de que la Autoridad Decisora pueda considerarla como un factor atenuante en la graduación de la posible sanción a imponer.

Capítulo V

Acusación

Artículo 16º.- Informe Técnico Acusatorio

16.1 Cuando corresponda, la Autoridad de Supervisión Directa, en su calidad de Autoridad Acusadora, elaborará y suscribirá un Informe Técnico Acusatorio, el cual será remitido a la Autoridad Instructora para que inicie el procedimiento administrativo sancionador.

16.2 Mediante el Informe Técnico Acusatorio, la Autoridad Acusadora somete a consideración de la Autoridad Instructora la presunta existencia de infracciones administrativas, y adjunta los medios probatorios obtenidos en las actividades de evaluación y supervisión que sustentan sus conclusiones.

16.3 El Informe Técnico Acusatorio deberá contener lo siguiente:

a) La exposición de las acciones u omisiones que constituyen indicios de la existencia de presuntas infracciones administrativas sancionables, identificando a los presuntos responsables, los medios probatorios y las obligaciones ambientales fiscalizables supuestamente incumplidas;

b) Las presuntas infracciones que fueron objeto de subsanación por parte de la Consultora Ambiental, de modo que la Autoridad Decisora las tome en consideración como factores atenuantes en la eventual sanción administrativa que podría imponer;

c) La propuesta de medida correctiva;

d) La solicitud de apersonamiento de la Autoridad de Supervisión Directa al procedimiento administrativo sancionador, de considerarse pertinente.

16.4 Los medios probatorios que sustentan el Informe Técnico Acusatorio podrán ser recabados en las acciones de supervisión y podrán también sustentarse en la información a la que la Autoridad Acusadora tenga acceso. El Informe Técnico Acusatorio debe ser remitido a la Autoridad Instructora para que proceda a la emisión de la resolución de imputación de cargos, de conformidad con lo regulado en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES APLICABLES A LAS CONSULTORAS AMBIENTALES

Artículo 17º.- Responsabilidad administrativa

17.1 La responsabilidad determinada en el procedimiento administrativo sancionador es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse por los mismos hechos.

17.2 El administrado investigado podrá eximirse de responsabilidad sólo si logra acreditar de manera fehaciente la ruptura del nexo causal, ya sea por caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de tercero.

Artículo 18º.- Imputación de cargos

18.1 La imputación de cargos está conformada por el Informe Técnico Acusatorio y las imputaciones que pudiera agregar la Autoridad Instructora.

18.2 La resolución de imputación de cargos deberá contener:

(i) Una descripción clara de los actos u omisiones que pudieran constituir infracción administrativa;

(ii) Las normas que tipifican dichos actos u omisiones como infracción administrativa;

(iii) Las sanciones que correspondería imponer, identificando la norma que tipifica dichas sanciones.

(iv) La propuesta de medida correctiva;

(v) El plazo dentro del cual el administrado podrá presentar sus descargos por escrito; y,

(vi) Los medios probatorios que sustentan las imputaciones realizadas.

18.3 Con la notificación de la resolución de imputación de cargos se inicia el procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 19º.- Plazo del procedimiento administrativo sancionador

El procedimiento administrativo sancionador deberá desarrollarse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

Artículo 20º.- Presentación de descargos

20.1 El administrado imputado cuenta con un plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles para presentar sus descargos.

20.2 En su escrito de descargos, el administrado imputado puede solicitar el uso de la palabra.

Artículo 21º.- Actuación de pruebas

21.1 Vencido el plazo para presentar descargos, la Autoridad Instructora puede disponer, de ser el caso, la actuación de pruebas, de oficio o a pedido de parte.

21.2 El costo de la actuación probatoria a pedido de parte corresponderá a quien ha solicitado se actúe la prueba respectiva.

Artículo 22º.- Audiencia de Informe Oral

22.1 La Autoridad Decisora podrá, de oficio o a solicitud de parte, citar a audiencia de informe oral, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación.

22.2 Cuando la Autoridad Acusadora hubiere solicitado apersonarse al procedimiento sancionador abreviado podrá sustentar su Informe Técnico Acusatorio en la audiencia de informe oral.

Artículo 23º.- Resolución final

23.1 Concluida la audiencia de informe oral, la Autoridad Instructora deberá elaborar una propuesta de resolución, la cual será puesta a consideración de la Autoridad Decisora.

23.2 La Autoridad Decisora emitirá pronunciamiento determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa.

23.3 En el supuesto de que la Autoridad Decisora determine la responsabilidad administrativa, emitirá una resolución imponiendo la sanción y la medida correctiva que corresponda.

Artículo 24º.- De las impugnaciones

24.1 Contra la resolución final emitida por la Autoridad Decisora, se puede interponer el recurso de reconsideración o apelación, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contado desde su notificación.

24.2 La Autoridad Decisora debe resolver el recurso de reconsideración en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

24.3 La Autoridad Decisora debe pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. Concedido dicho recurso, solo tiene efecto suspensivo la impugnación de la sanción impuesta, más no el cumplimiento de la medida correctiva. Los actuados deben ser elevados al Tribunal de Fiscalización Ambiental, notificándose la concesión del recurso al impugnante. El Tribunal de Fiscalización Ambiental cuenta con un plazo máximo de diez (10) días hábiles para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Artículo 25º.- Medidas complementarias

Concluido el procedimiento administrativo sancionador, la Autoridad Decisora establecerá como medida complementaria la solicitud al SENACE para que proceda con la suspensión o cancelación del registro de la consultora ambiental infractora u otra disposición de acuerdo a sus competencias, de ser el caso.

Artículo 26º.- Notificación de los actuados del procedimiento administrativo

26.1. El SENACE y el titular de la actividad productiva que contrató a la Consultora Ambiental serán notificados de todos los actuados en el procedimiento administrativo sancionador.

26.2. El titular de la actividad productiva que contrató a la Consultora Ambiental será notificado de todos los actuados en el procedimiento administrativo sancionador, cuando se trate de las infracciones calificadas como muy graves o graves, según la Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones aplicable a las Consultoras Ambientales, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 008-2016-OEFA/CD.

El Peruano