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Modificación del Reglamento de la Ley Nº 29852, que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2012-EM

DECRETO SUPREMO

Nº 012-2016-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley Nº 29852, se creó el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético – FISE, como un sistema de compensación energético, que permita brindar seguridad al sistema, así como de un esquema de compensación social y de acceso universal para los sectores más vulnerables de la población;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 29852; que fue modificado por los Decretos Supremos Nº 033-2012-EM, 041-2013-EM, 035-2014-EM, Nº 008-2015-EM y Nº 005-2016-EM;

Que, el artículo 5 de la Ley Nº 29852 señala que el FISE tiene como fines: i) la masificación del uso del Gas Natural (residencial y vehicular), ii) compensación para el desarrollo de nuevos suministros en la frontera energética, y iii) compensación social y promoción para el acceso al GLP de los sectores vulnerables, tanto urbanos como rurales;

Que, el numeral 5.1 de artículo 5 de la Ley Nº 29852, fue modificado por el artículo 5 de la Ley Nº 29969, modificándose el destino de los recursos del FISE para la Masificación del Uso del Gas Natural (residencial y vehicular) de Sectores Vulnerables a Población de Menores Recursos, con la finalidad de ampliar el Uso del Gas Natural priorizando dicha población;

Que, el numeral 4.2 del artículo 4 de la Ley Nº 29852 fue modificado por la Décima Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30114, modificándose el recargo al transporte por el recargo al suministro de los productos líquidos derivados de hidrocarburos y líquidos de gas natural, como uno de los recursos que financia el FISE;

Que, a fin de reflejar en el Reglamento de la Ley Nº 29852 las modificaciones realizadas en la Ley Nº 29852 y dar cumplimiento a las mismas, resulta necesario modificar el mencionado Reglamento;

Que, asimismo, mediante el artículo 1 de la Ley Nº 29852 se creó el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos – SISE a fin de dotar la infraestructura requerida para brindar seguridad al sistema energético, precisando que el SISE estará constituido por redes de ductos e instalaciones de almacenamiento consideradas estratégicas por el Estado para asegurar el abastecimiento de combustibles al país. Por su parte, el artículo 1 de la Ley Nº 29970 declaró de interés nacional la implementación de medidas para el afianzamiento de la seguridad energética del país mediante la diversificación de fuentes energéticas, la reducción de la dependencia externa y la confiabilidad de la cadena de suministro de energía, por tal motivo considerando que ambas leyes son complementarias y tienen como objetivo común brindar seguridad energética al país, resulta conveniente que las disposiciones de ambas normas se complementen y sean concordantes entre sí;

Que, por su parte, mediante Decreto Supremo Nº 020-2013-EM, se aprobó el Reglamento para la Promoción de la Inversión Eléctrica en Áreas No Conectadas a Red, con el propósito de promover mediante el mecanismo de subasta, la inversión para el diseño, suministro de bienes y servicios, instalación, operación, mantenimiento, reposición y transferencia de sistemas fotovoltaicos, en las zonas determinadas por el MINEM;

Que, a fin de cumplir los objetivos de las subastas enmarcadas en el Decreto Supremo Nº 020-2013-EM y sus modificatorias, considerando la naturaleza de compensación social del FISE, y atendiendo al modelo de negocio de dichas subastas, corresponde precisar el acápite ii. del numeral 11.4 del Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, en el sentido que los recursos del FISE podrán ser utilizados para cubrir otros costos directamente asociados a las Instalaciones RER Autónomas y a la Remuneración Anual derivados de los Contratos de Inversión y de Servicios en el marco de los Procesos de Promoción de la Inversión Eléctrica en Áreas No Conectadas a Red;

Que, asimismo, la Ley Nº 27345, Ley de Promoción de Uso Eficiente de la Energía, tiene como objetivo declarar de interés nacional la promoción del uso eficiente de la energía, proteger al consumidor, fomentar la competitividad de la economía nacional y reducir el impacto ambiental negativo del uso y consumo de los energéticos;

Que, el Reglamento de la Ley Nº 27345, aprobado por Decreto Supremo Nº 053-2007-EM, establece que se ejecutarán programas para el uso eficiente de la energía, tanto en el sector residencial y sector público, promoviendo el establecimiento de mecanismos financieros adecuados para la instalación de equipos energéticamente eficientes; además de promover el uso de equipos de iluminación energéticamente eficientes;

Que, en ese sentido, resulta pertinente incluir disposiciones al Reglamento de la Ley 29852, que coadyuven al cumplimiento de los objetivos de la Ley Nº 27345, Ley de Promoción de Uso Eficiente de la Energía y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 053-2007-EM;

Que, resulta necesario establecer mecanismos en el Reglamento de la Ley 29852, que permitan el reconocimiento de los costos administrativos en los que incurran las Distribuidoras de Gas Natural por Red de Ductos como consecuencia de la implementación de los proyectos del FISE;

Que, asimismo, resulta necesario implementar mecanismos en el Reglamento de la Ley 29852, que permitan el reconocimiento de los costos totales en los que incurran las Distribuidoras Eléctricas en aplicación del inciso d) del numeral 12.3 del artículo 12 del Reglamento de la Ley Nº 29852, sin mediar para su reconocimiento evaluaciones previas por parte del Administrador, dado que en los costos a los que incurren las Distribuidoras Eléctricas se producen a consecuencia de un encargo especial otorgado por el Ministerio de Energía y Minas;

Que, de acuerdo con el numeral 3.2, inciso 3, del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, se exceptúa de la difusión de los proyectos de normas de carácter general cuando se considera que la pre publicación resulte impracticable, innecesaria o contraria a la seguridad o al interés público;

Que, el presente proyecto de Decreto Supremo contiene disposiciones que coadyuvarán a contar en un corto plazo con un esquema de compensación social priorizando la Población de Menores Recursos, motivo por el cual, al ser de interés del Estado la implementación inmediata de esta medida, la pre publicación del Decreto Supremo propuesto resulta innecesaria;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29969, Ley Nº 30114, Ley Nº 29852, y las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del primer párrafo del artículo 1 del Reglamento de la Ley Nº 29852

Modifíquese el primer párrafo del artículo 1 del Reglamento de la Ley Nº 29852, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, según el siguiente texto:

“El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias necesarias para la adecuada aplicación de la Ley, a fin de brindar seguridad al sistema energético, promover un sistema de compensación energética a través del uso eficiente de la energía, y proveer de un esquema de compensación social y de servicio universal para los sectores más vulnerables de la población, y para la masificación del uso del Gas Natural priorizando la atención de la Población de Menores Recursos.”

Artículo 2.- Modificación del artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 29852

Modifíquese el artículo 2 del Reglamento de la Ley Nº 29852, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, según el siguiente texto:

“Artículo 2.- Alcances

El presente Reglamento establece las normas y disposiciones aplicables para la ejecución del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y del Fondo de Inclusión Social Energético.

Queda excluido del ámbito de aplicación de la Ley y del presente Reglamento el transporte de Gas Natural por ductos, así como el suministro de los productos líquidos derivados de hidrocarburos y de líquidos de gas natural, destinados a su exportación en el mismo estado o luego de un cambio físico o de un proceso de fraccionamiento, o necesarios para su producción, que sea realizada directamente o a través de cualquier agente intermediario de la cadena de comercialización.”

Artículo 3.- Modificación del numeral 1.26 e incorporación de los numerales 1.33 y 1.34 en el artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 29852

Modifíquese el numeral 1.26 e incorpórese los numerales 1.33 y 1.34 al artículo 3 del Reglamento de la Ley Nº 29852, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, según el siguiente texto:

“1.26 Acceso Universal a la Energía: Consiste en la garantía básica de la prestación de un conjunto determinado de servicios de energía en todo el territorio peruano. El acceso universal a la energía se focaliza en la atención de la demanda de energía de los sectores más vulnerables y priorizando la Población de Menores Recursos.

1.33 Nuevos Suministros: Para efectos del numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley, son aquellos suministros que se requieren para la provisión de energía a través de células fotovoltaicas, paneles solares, biodigestores, entre otros; así como también la instalación de equipos de iluminación y calefacción energéticamente eficientes.

1.34 Servicio Integral de Instalación Interna: Consiste en proveer el personal técnico calificado, materiales directos e indirectos y el equipamiento adecuado para realizar la instalación interna, de acuerdo a las especificaciones técnicas que establezca el Administrador, acorde a lo señalado en el Programa Anual de Promociones. Asimismo, forma parte del servicio: la difusión de la información, la capacitación de los beneficiarios, la elaboración de documentos, la revisión y acondicionamiento de la cocina de GLP u otro artefacto del Usuario FISE para viabilizar el uso de Gas Natural.”

Artículo 4.- Modificación del primer párrafo y el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento de la Ley Nº 29852

Modifíquese el primer párrafo y el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento de la Ley Nº 29852, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, según el siguiente texto:

“Artículo 8.- Recargo al suministro de los productos líquidos derivados de hidrocarburos y de líquidos de gas natural

El recargo al suministro de los productos líquidos derivados de hidrocarburos y de líquidos de gas natural, previsto en el numeral 4.2 de la Ley, está sujeto a lo siguiente:

8.1 Los Productores e Importadores de dichos productos que realizan la venta primaria, deben incluir en su facturación de forma separada un recargo igual al valor indicado en el numeral 4.2 de la Ley por el volumen suministrado. En los casos previstos por el Administrador no se requerirá el detalle del recargo FISE en la facturación de forma separada. Se entiende por venta primaria a la primera venta del producto hacia el mercado nacional.

En los casos de importaciones de productos líquidos derivados de los hidrocarburos y líquidos de gas natural, el Administrador determinará el procedimiento para la adecuada declaración y transferencia del recargo FISE, así como los mecanismos de fiscalización correspondientes.

Los Productores e Importadores deberán diferenciar en su contabilidad el volumen de productos líquidos derivados de hidrocarburos y de líquidos de gas natural que provienen de su producción, importación o comercialización nacional.”

Artículo 5.- Modificación de los numerales 10.1, 10.5, el acápite i del numeral 10.6 y el numeral 10.8 del artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 29852

Modifíquese los numerales 10.1, 10.5, el acápite i del numeral 10.6 y el numeral 10.8 del artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 29852, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, según el siguiente texto:

“Artículo 10.- Masificación del uso del Gas Natural residencial y vehicular del Gas Natural

10.1 El FISE destinará los fondos necesarios para la masificación del uso residencial y vehicular del Gas Natural y a la promoción de nuevos suministros a que se refieren el numeral 5.1 del artículo 5 y el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley, respectivamente.

(…)

10.5 El programa de promoción de nuevos suministros residenciales tomará en cuenta lo siguiente:

i. El FISE podrá cubrir, individual o conjuntamente, una parte o la totalidad del Derecho de Conexión, la Acometida y el Servicio Integral de Instalación Interna.

ii. Para el caso del Derecho de Conexión y la Acometida, se utilizarán los valores regulados por el OSINERGMIN, conforme a la normativa vigente.

iii. Para el Servicio Integral de Instalación Interna, OSINERGMIN establecerá el precio máximo por dicho servicio que será cubierto por el FISE. Para tal efecto, OSINERGMIN publicará en su portal web dichos valores máximos a reconocer. Estarán a cargo del Administrador las especificaciones técnicas, los alcances del Servicio Integral de Instalación Interna, el contenido del convenio a suscribirse entre el Administrador y las empresas instaladoras debidamente registradas ante OSINERGMIN o los Concesionarios de Distribución de Gas Natural cuando corresponda, así como la supervisión de los referidos convenios. El precio máximo se aplicará durante la vigencia de cada Programa Anual de Promociones.

De acuerdo a lo que establezca el Programa Anual de Promociones, alternativamente a lo señalado en el párrafo anterior, el Administrador podrá desarrollar licitaciones para el Servicio Integral de Instalación Interna; para lo cual, las bases de las licitaciones y modelos de contrato serán aprobadas y supervisadas por el Administrador, estableciendo OSINERGMIN, si fuera necesario, precios máximos y cantidades mínimas de conexiones, bajo mecanismos que propicien la competencia.

iv. Cuando los contratos de concesión contemplen un plan de conexiones para los consumidores residenciales beneficiados con el FISE, los suministros residenciales beneficiados con el FISE, serán incluidos como parte de los compromisos contractuales de conexiones que tuvieran los Concesionarios con el Estado, con excepción de los contratos de concesión que hayan establecido un plan de conexiones para los consumidores residenciales exceptuados del pago por el derecho de conexión, los costos de la acometida y de la instalación interna.

10.6 El programa de promoción de vehículos de GNV, tomará en cuenta lo siguiente:

i. El FISE podrá aportar los recursos para cubrir los costos de conversión de vehículos a GNV o la compra de vehículos nuevos que utilicen GNV.

(…)

10.8 El FISE podrá financiar el 100% del costo total del Derecho de Conexión, la Acometida y el Servicio Integral de Instalación Interna de los proyectos incorporados en los programas de promoción de nuevos suministros residenciales y de los programas de promoción de vehículos de GNV, en el marco del Programa Anual de Promociones y del Plan de Acceso Universal a la Energía, a los que se refieren el numeral 5.1 del artículo 5 y el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley.

El FISE podrá recuperar el financiamiento de acuerdo a lo siguiente:

Respecto a los programas de promoción de nuevos suministros residenciales

i. Los hogares que se encuentren dentro del nivel socioeconómico del estrato Bajo, según el Plano Estratificado a nivel de manzana por ingreso per cápita del hogar, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, serán financiados al 100%, sin cargo a devolución al FISE.

ii. Los hogares que se encuentren dentro del nivel socioeconómico del estrato Medio Bajo, según el Plano Estratificado a nivel de manzana por ingreso per cápita del hogar, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, serán financiados al 100%, siendo devuelto al FISE el 25% del referido financiamiento.

iii. Los hogares que se encuentren dentro del nivel socioeconómico del estrato Medio, según el Plano Estratificado a nivel de manzana por ingreso per cápita del hogar, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, serán financiados al 100%, siendo devuelto al FISE el 50% del referido financiamiento.

Respecto a los programas de promoción de vehículos de GNV

i. Para todos los hogares a nivel nacional, el FISE financiará el 100% de los costos de conversión de vehículos a GNV o la compra de vehículos nuevos que utilicen GNV. El financiamiento se recuperará en su totalidad más la tasa de interés legal efectiva determinada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

Cuando corresponda la recuperación del financiamiento, el plazo máximo de recuperación será de diez (10) años, para lo cual el Administrador establecerá los procedimientos que sean necesarios.”

Artículo 6.- Modificación del acápite i y ii e incorporación del acápite v en el numeral 11.4 del Reglamento de la Ley Nº 29852

Modifíquese el acápite i y ii, e incorpórese el acápite v en el numeral 11.4 del artículo 11 del Reglamento de la Ley Nº 29852, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, según el siguiente texto:

“Artículo 11.- Desarrollo de nuevos suministros en frontera energética

(…)

11.4 El desarrollo de nuevos suministros en frontera energética, tomará en cuenta lo siguiente:

i. El FISE podrá destinar fondos para el desarrollo de nuevos suministros en frontera energética a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley y el presente Reglamento.

ii. Los recursos del FISE podrán ser utilizados para cubrir los costos requeridos para el desarrollo de nuevos suministros en frontera energética. Esto incluye los ingresos por el Cargo RER Autónomo establecido en el Decreto Supremo Nº 020-2013-EM, los costos de las actividades a que se refiere el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 036-2014-EM, el reconocimiento de pagos por avance de obras al Adjudicatario y otros costos asociados directamente a las Instalaciones RER Autónomas o a la Remuneración Anual derivados de los Contratos de Inversión y de Servicios en el marco de los Procesos de Promoción de la Inversión Eléctrica en Áreas No Conectadas a Red.

(…)

v. El Ministerio determinará los parámetros para el desarrollo de Nuevos Suministros, cuyos proyectos formarán parte del Programa Anual de Promociones de acuerdo a lo señalado en el presente Reglamento.”

Artículo 7.- Modificación del numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de la Ley Nº 29852

Modifíquese el numeral 16.2 del artículo 16 del Reglamento de la Ley Nº 29852, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, según el siguiente texto:

“16.2. Los costos administrativos en los que incurran las Distribuidoras Eléctricas y las Distribuidoras de Gas Natural por Red de Ductos para la implementación del FISE serán establecidos por OSINERGMIN y reembolsados por el Administrador.”

Artículo 8.- Del refrendo y vigencia

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Energía y Minas, por la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social y por el Ministro de Economía y Finanzas, y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera

A los proyectos SISE considerados estratégicos por el Estado y priorizados por el MINEM mediante Decreto Supremo, destinados al afianzamiento de la seguridad energética del país mediante la diversificación de fuentes energéticas, la reducción de la dependencia externa y el incremento de la seguridad y confiabilidad de la cadena de suministro de energía, se les aplicará los beneficios establecidos en la Segunda Disposición Complementaria de la Ley 29970, Ley que Afianza la Seguridad Energética y Promueve el Desarrollo de Polo Petroquímico en el Sur del País.

Segunda

El reconocimiento de los costos por parte del OSINERGMIN a las Distribuidoras Eléctricas, a que hace referencia el inciso d) del numeral 12.3 del artículo 12 del Reglamento de la Ley Nº 29852, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2012-EM, se realiza únicamente sobre la base de los costos que le sean informados por las Gerencias Generales de las Distribuidoras Eléctricas mediante un Informe, que tendrá carácter de declaración jurada y cuyos valores no estarán sujetos a modificación por parte del OSINERGMIN o el Administrador; no obstante ello, podrán estar sujetos a fiscalización posterior, solo en relación a la razonabilidad de dichos valores.

Tercera

Mediante Resolución Ministerial, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, el MINEM podrá determinar la periodicidad de la entrega de la Compensación Social a la que se refiere el artículo 15 del Reglamento de la Ley Nº 29852, aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2012-EM.

Cuarta

En ningún caso, un mismo consumidor residencial, favorecido con el Mecanismo de Promoción a que se refiere el artículo 112a del TURDD y el FISE, recibe doble beneficio respecto del Derecho de Conexión o del costo de la Acometida o de la Instalación Interna. El Administrador implementa los mecanismos de control y fiscalización necesarios para tal fin.

Quinta

Semestralmente, el OSINERGMIN remitirá al Ministerio de Energía y Minas (MINEM) y al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), un informe sobre los ingresos y egresos del Fondo de Inclusión Social Energético (FISE) que contenga los saldos del FISE a la fecha de elaboración del informe; asimismo dicho informe contendrá proyecciones de ingresos y egresos del FISE para los siguientes quince (15) años contados a partir de la fecha de elaboración del mencionado informe. Las proyecciones tendrán en consideración tanto (i) los proyectos en ejecución, (ii) como aquellos que estén en fase pre-operativa o similar, (iii) aquellos que estén contenidos en el Plan de Acceso Universal a la Energía 2013-2022 aprobado por Resolución Ministerial Nº 203-2013-MEM/DM, o el que lo reemplace, y (iv) otros que el Administrador considere pertinentes con la aprobación del MINEM. El MINEM y el MEF podrán solicitar aclaraciones al informe de considerarlo oportuno.

El OSINERGMIN, en coordinación con el MINEM y el MEF, aprobará la directiva que indique el contenido mínimo de información a ser remitido a las mencionadas